El juez refirió mi caso a mediación. ¿Qué es mediación?
La mediación es cuando una tercera parte neutral ayuda a la gente a comunicarse, con el objetivo de que las dos partes puedan llegar a un acuerdo. Cuando se utiliza la mediación en un caso de custodia, el mediador tratará de hacer que usted y el otro padre lleguen a un acuerdo sobre la custodia y visitación y que atienda al mayor interés del niño.1 El mediador puede ser personal de la corte de lo familiar, del departamento de libertad provisional, de una agencia de servicios para la salud mental, o cualquier otra persona que el juez decida nombrar como mediador.2 Dependerá del condado en el que usted se encuentre, así como del juez que le haya sido asignado, el referirle a mediación o no, antes de llegar a una audiencia.3
En algunos condados, si usted no llega a un acuerdo con el otro padre, el mediador hará una recomendación al juez acerca de cómo opina que debiera ser una orden de custodia o visitación. Sin embargo, el mediador tendrá que darle a los participantes de la mediación y sus abogados, incluyendo abogados de niños menores de edad, sus recomendaciones por escrito antes de la audiencia. El juez preguntará en la audiencia si los participantes de la mediación y sus abogados han recibido las recomendaciones por escrito. También, el mediador puede recomendar que se abra una investigación sobre las condiciones de la vida familiar y en el hogar, así como recomendar otros servicios, como terapia, que el mediador crea que puedan ayudarla tanto a usted como al otro padre para llegar a un acuerdo, y también puede recomendar que el juez emita órdenes de restricción si el mediador cree que el niño puede estar en peligro de violencia doméstica. En otros condados, el mediador no comentará nada al juez de lo que suceda en la mediación y no hará recomendaciones.4
No deberán haber cargos por la mediación pero puede confirmar esto con la corte.
1 Vea Cal.Fam.Code § 3161; vea también Cal.C.C.P. § 1775.1
2 Código Cal.Fam. § 3164(a)
3 Cal.C.C.P. §1775.2(b)
4 Código Cal.Fam. § 3183